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ISSN: 1390 - 5546
con el artículo 27 de la Convención y el artículo 4 del Pacto que impiden suspender o limitar los siguientes derechos: el
reconocimiento de la personalidad jurídica; la vida; la integridad personal; la prohibición de tortura, penas o tratos crueles
inhumanos o degradantes; la prohibición de cárcel por deudas; la prohibición de la esclavitud y servidumbre; los principios
de legalidad y de retroactividad de normas con contenido penal o sancionatorio propias del Derecho penal y del Derecho
Administrativo Sancionador; la libertad de conciencia y de religión; la protección a la familia; al nombre o identidad; a los
derechos del niño; a la nacionalidad; a los derechos políticos o las garantías judiciales y el debido proceso.
De manera que los únicos derechos que pueden limitarse en el estado de excepción, de acuerdo con el artículo 165 de la
Constitución ecuatoriana, son la inviolabilidad de domicilio, la inviolabilidad de correspondencia, la libertad de tránsito,
la libertad de asociación y reunión, y libertad de información.
En la lista de derechos antes consignada, se establece la imposibilidad jurídica de restricción del derecho al debido proceso
regulado por los artículos 76 y 77 de la Constitución ecuatoriana y por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consiste en una serie de garantías
procesales que tienden a establecer límites en la actuación jurisdiccional, de forma general y que en su contenido penal,
implica una serie de limitaciones para el ius puniendi estatal que garantizan la plena vigencia de la presunción de inocencia,
la carga probatoria inexorable de la Fiscalía, el principio de lesividad material, la motivación de los actos jurisdiccionales,
etc., impidiendo que la reacción punitiva estatal sea arbitraria, ilegítima y desproporcionada (Ferrajoli, 1995). De manera
que cuando se decreta el estado de excepción, el Estado está jurídicamente impedido de restringir este derecho, pues en estas
circunstancias el debido proceso adquiere un reforzamiento jurídico que blinda aún más su estructura original, evitando que
las respuestas adoptadas sean desmedidas o perjudiciales para los derechos humanos.
Adicionalmente a ello, el estado de excepción debe satisfacer otros requisitos como la necesidad, proporcionalidad,
legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad (Melo Delgado, 2015). La necesidad implica la inexistencia de
otras vías adecuadas para solucionar la situación extraordinaria, de manera que el estado de excepción, como respuesta
subsidiaria, es la única de la que dispone el gobierno para superar la crisis. La proporcionalidad requiere que las medidas
extraordinarias decretadas sean adecuadas y ecientes para gestionar apropiadamente la situación gravosa. Bajo el requisito
de legalidad se hace referencia al estado de excepción como una institución jurídica previamente establecida por la ley,
la cual puede materializarse bajo el cumplimiento de requisitos mínimos indispensables previstos en el ordenamiento
jurídico. La temporalidad se reere a la duración del estado de excepción la cual debe ser la estrictamente necesaria
para superar la crisis, de manera que cualquier extensión temporal innecesaria vuelve ilegitima a esta institución. La
territorialidad implica la delimitación del espacio físico en el cual la medida debe regir, pues en determinados casos las
circunstancias generadoras del estado de excepción no afectan a todo el territorio nacional sino a una porción de aquel.
Finalmente, la razonabilidad consiste en un análisis meticuloso gracias al cual se puede determinar que las medidas
adoptadas para superar la situación crítica son las estrictamente necesarias y adecuadas para superarla, de manera que
existe una conexión lógica y causal entre las circunstancias fácticas gravosas y las medidas de remediación que se adoptan.
La confrontación de estos requisitos con la presunción de culpabilidad decretada, destaca y rearma el carácter arbitrario de
esta medida. En efecto, si se la valora desde el punto de vista de la necesidad, la medida resulta particularmente innecesaria
pues el encarcelamiento de los ciudadanos que incumplen la medida genera mayores problemas que los pretende evitar, al
producir una mayor tasa de hacinamiento carcelario y una mayor población carcelaria que es particularmente afectada por
la pandemia, pues en estos lugares la propagación del virus es mucho más rápida y lesiva que en circunstanciales normales.
Desde la proporcionalidad, la medida provoca en los procesados su exclusión social y connamiento en una institución total
que destruye los vínculos familiares y obliga destinar recursos económicos escuálidos que servirían para el sostenimiento del
hogar. Desde la legalidad, se pervierte la razón de ser del estado de excepción y se emplea para aumentar desmedidamente
el poder punitivo; y, desde la razonabilidad, el mecanismo empleado es completamente ajeno a la relación lógica y causal de
los hechos extraordinarios y las medidas para contenerla la propagación del virus.
REVISTA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO I+D • VOLUMEN 14 • JULIO - DICIEMBRE 2021 • P. 25 - 31 • UNIVERSIDAD TÉCNICA DE AMBATO - DIDE • AMBATO - ECUADOR